Nota del equipo editorial

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El afectado y el poseedor en el proceso de extinción de dominio: el derecho a ser escuchado

28 de septiembre de 2026 · Diego Castrillón – Abogado Extinción de Dominio.

En los procesos de extinción de dominio hay una realidad que muchos descubren demasiado tarde: el principal problema no siempre es demostrar que un bien fue adquirido legalmente. El primer obstáculo suele ser lograr que el juez reconozca que usted tiene derecho a participar en el proceso.

Y no es un asunto menor. Quien no es admitido como afectado dentro de un proceso de Extinción de Dominio, queda prácticamente sin voz. No puede oponerse a las pretensiones de la Fiscalía, pedir pruebas, controvertir las existentes ni ejercer una defensa efectiva. En el peor escenario, el bien puede terminar extinguido a favor del Estado sin que esa persona haya tenido la oportunidad de ser escuchada.

Cuando se trata del propietario que aparece inscrito en el registro, el reconocimiento como afectado suele ser sencillo. Sin embargo, las cosas se complican para quienes ocupan posiciones menos evidentes: el poseedor, el comprador que aún no ha registrado la escritura o el locatario de un contrato de leasing. Allí es donde aparecen las mayores discusiones.

En este artículo analizaremos quién puede ser considerado afectado según la Ley 1708 de 2014, cuáles son los derechos que tiene dentro del proceso y por qué la situación del poseedor sigue siendo uno de los temas más debatidos en la jurisprudencia de extinción de dominio.

¿Quién es realmente el afectado?

La Ley 1708 define al afectado como la persona natural o jurídica que afirma tener un derecho sobre el bien perseguido.

La palabra importante aquí es afirma.

La ley no exige que la persona llegue al proceso con su derecho plenamente demostrado o consolidado. Lo único que requiere inicialmente es que alegue ser titular de un derecho relacionado con el bien. La existencia y alcance de ese derecho será precisamente una de las cuestiones que deberá resolverse durante el proceso.

El artículo 30 del Código de Extinción de Dominio señala que será considerado afectado quien alegue:

  • Un derecho patrimonial sobre un bien mueble o inmueble.
  • Un derecho para exigir el cumplimiento de una obligación.
  • La calidad de tenedor legítimo o beneficiario de un título valor.
  • Un interés patrimonial sobre cuotas, acciones o participaciones societarias.

Aunque pueda parecer una precisión técnica, hay un cambio legislativo que transformó esta discusión.

Antes de la reforma introducida por la Ley 1849 de 2017, varias disposiciones hablaban de derechos reales. Después de la reforma, la expresión fue sustituida por derechos patrimoniales.

La diferencia es enorme.

Mientras los derechos reales suelen estar asociados a la propiedad o a derechos formalmente reconocidos, los derechos patrimoniales abarcan un universo mucho más amplio de intereses económicos. Gracias a ese cambio, hoy existen argumentos mucho más sólidos para sostener que un poseedor también puede ser reconocido como afectado.

¿Qué derechos tiene el afectado?

Una vez es reconocido dentro del proceso, el afectado adquiere una serie de herramientas fundamentales para defender sus intereses.

Puede conocer las razones por las cuales la Fiscalía pretende la extinción del bien, presentar oposición, solicitar pruebas, cuestionar las pruebas de la contraparte y demostrar tanto el origen lícito del patrimonio como la buena fe con la que actuó.

También puede argumentar que el bien no encaja en ninguna de las causales legales de extinción o incluso invocar la existencia de una decisión judicial previa que impida volver a discutir el asunto.

En pocas palabras, el reconocimiento como afectado es lo que convierte a una persona en un verdadero participante del proceso de extinción de dominio y no en un simple espectador de una decisión que puede afectar seriamente su patrimonio.

La defensa no consiste solo en negar

Uno de los errores más frecuentes es pensar que toda la carga de demostrar recae exclusivamente sobre la Fiscalía.

No es así.

La Fiscalía debe probar las circunstancias que sustentan la acción de extinción de dominio, pero el afectado tampoco puede permanecer pasivo.

La lógica detrás de esta regla es sencilla: normalmente quien posee o administra un bien es quien mejor conoce su historia. Sabe cómo se adquirió, de dónde provinieron los recursos y cuál ha sido su destinación.

Por eso la ley exige una participación activa. Quien se limita a negar las afirmaciones de la Fiscalía sin aportar elementos de respaldo corre un riesgo considerable de perder la controversia.

La buena fe exenta de culpa: mucho más que actuar honestamente

En Colombia, la buena fe exenta de culpa constituye uno de los principales límites a la acción de extinción de dominio.

Sin embargo, este concepto suele malinterpretarse.

No basta con decir que se desconocía cualquier situación irregular. La jurisprudencia ha sido clara en exigir algo más: diligencia.

Eso significa que la persona debe demostrar que realizó verificaciones razonables antes de celebrar el negocio. Revisar la tradición del inmueble, verificar antecedentes jurídicos, identificar correctamente a la contraparte y documentar el origen de los recursos pueden convertirse en aspectos decisivos.

Dicho de forma simple: la ley protege al comprador honesto, pero también espera que sea prudente, y sanciona a quien no fue diligente u obro con la debida diligencia en la negociación.

¿Es obligatorio tener abogado?

La respuesta corta es no.

A diferencia de lo que ocurre en muchos procesos penales, en extinción de dominio la defensa técnica no es obligatoria.

El afectado puede actuar personalmente, contratar un abogado de confianza que siempre será lo más recomendado.

Sin embargo, conviene no confundir posibilidad con conveniencia.

Las discusiones sobre causales de extinción, buena fe exenta de culpa, legitimación y carga probatoria suelen ser altamente técnicas. Quien decide asumir personalmente su defensa debe entender que la responsabilidad de vigilar el expediente y tomar decisiones estratégicas recaerá directamente sobre él.

El gran debate: ¿el poseedor puede defenderse?

Pocos temas generan tanta discusión como la situación jurídica del poseedor.

Imagine este escenario.

Una persona compra un inmueble mediante escritura pública, paga el precio acordado y recibe la entrega material del bien. Sin embargo, antes de registrar la escritura, la Fiscalía decreta medidas cautelares que impiden la inscripción.

Desde ese momento ya no puede convertirse formalmente en propietario inscrito, pero tampoco es un extraño frente al bien.

¿Qué ocurre entonces?

La posición que le cerraba la puerta

Durante varios años algunos jueces sostuvieron que el poseedor no podía intervenir como afectado dentro de un proceso de extinción de dominio.

La razón era relativamente simple: la extinción de dominio recaía sobre la propiedad y otros derechos reales, mientras que la posesión era considerada únicamente un hecho jurídico.

Bajo esa interpretación, solo quien aparecía inscrito en la oficina de registro tenía legitimación para participar plenamente en el proceso.

La posición que hoy gana terreno

La tendencia más reciente ha sido diferente.

Tanto la Corte Constitucional como diversas decisiones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá han reconocido que la posesión tiene un contenido económico evidente y, por lo tanto, representa un interés patrimonial digno de protección.

Bajo esta visión, el poseedor puede comparecer al proceso, aportar pruebas, controvertir los argumentos de la Fiscalía y ejercer plenamente su derecho de defensa.

Eso sí, existe un límite importante.

El juez de extinción de dominio puede decidir si el bien debe extinguirse o no, pero no está llamado a declarar quién es el propietario. Esa discusión corresponde normalmente a la jurisdicción civil.

Algunas recomendaciones para los poseedores

Si usted posee un bien que ha sido afectado por medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio, esperar no suele ser una buena estrategia.

Por el contrario, es importante actuar de manera temprana y recopilar toda la documentación posible.

Entre otros elementos, pueden resultar útiles:

  • Escrituras o promesas de compraventa.
  • Comprobantes de pago.
  • Actas o constancias de entrega.
  • Recibos de servicios públicos.
  • Pago de impuestos.
  • Evidencia de mejoras realizadas al bien.
  • Declaraciones de personas que puedan acreditar la posesión.

También es fundamental sustentar la buena fe exenta de culpa dentro del proceso de extinción de dominio y solicitar expresamente el reconocimiento como afectado con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1708 y la jurisprudencia más reciente.

Reflexión final

La discusión sobre el poseedor refleja una tensión permanente en la extinción de dominio: la necesidad de combatir patrimonios ilícitos sin desconocer los derechos de quienes tienen intereses legítimos sobre los bienes investigados.

La evolución legislativa y jurisprudencial parece avanzar hacia una idea cada vez más clara: no solo merece ser escuchado quien figura en un certificado de tradición. También debe tener la oportunidad de defenderse quien pueda demostrar un interés patrimonial real sobre el bien.

Porque, al final, en un proceso de extinción de dominio la primera batalla no suele ser probar la legalidad del patrimonio. La primera batalla es lograr que el Estado reconozca su derecho a participar en la discusión.

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